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Si he pagado el impuesto de sucesiones ¿he aceptado la herencia? . Actos que suponen una aceptación tácita de la herencia.

La solicitud de liquidación y el pago del impuesto de sucesiones no conlleva la aceptación tácita de la herencia. Si la liquidación y el pago van acompañado de otros actos, puede ser considerada una aceptación tácita, pero nunca por sí sola, ya que el pago del impuesto es un deber jurídico que impone una ley fiscal y no puede entenderse que sea un acto libre, sino, por definición, un acto debido.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20/01/1998, entre otras, tiene declarado:

” Que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es el heredero, tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, ya que es un acto de administración (si ha pagado y repudia, podrá reclamar su importe al verdadero heredero), acto debido que debe realizar para evitar una sanción. Además, la ley tributaria no puede imponer una adquisición de la herencia, contraria a los principios del Código Civil que derivan directamente del Derecho romano: adquisición por aceptación voluntaria, no por cumplimiento del deber fiscal (si éste se asimilara a la aceptación tácita);  la legislación fiscal parece responder al sistema germánico de adquisición de la herencia, que se produce por la muerte del causante, al exigir al heredero el pago del impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en este momento fuera ya heredero”.

–  Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), sentencia 23.09.2016:

“Alegación que debe ser desestimada por cuanto la realidad que ha sido acreditada en juicio, y así lo establece el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada, es muy distinta. Tal y como se establece en el artículo 999 Código Civil , la aceptación tácita de la herencia es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En el presente caso en la sentencia impugnada se afirma que, “de la prueba practicada en el acto de la vista se desprende la existencia de, al menos, dos actos cuya ejecución implicaría la asunción por parte de las codemandadas de su condición de herederas. En primer lugar, la venta de madera perteneciente a una finca propiedad del causante por parte de las codemandadas implicaría la realización de un acto que sólo podría ser ejecutado por quien ostentara la condición de heredera, y por lo tanto, propietaria de la madera que se vendía. Comoquiera que una venta supone un acto de disposición, no cabría aplicar en este caso el inciso final del art. 999 Código Civil en cuanto a que “los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

En segundo lugar, la percepción por parte de las codemandadas del seguro de vida asociado al plan ahorro jubilación suscrito por el causante con la entidad GROUPAMA supone otro acto que podrían ejecutar si tuvieran la cualidad de herederas, por lo que el mismo implicaría una aceptación de la herencia por su parte. “

Entre los actos que pueden suponer una aceptación tácita de la herencia, aunque la aceptación no se ha efectuado de forma expresa ante notario, nos podemos encontrar con los siguientes:

1º.-  El cobro de créditos hereditarios

2º.-  Impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia.

3º.-  La dirección del negocio que había sido del causante.

4º.- Ostentar ante la Administración el título de heredero

5º.– Hacer gestiones sobre bienes hereditarios etc.

Al aceptar la herencia de forma tácita, no solo se aceptan los derechos y bienes de la persona fallecida sino que también se aceptan las deudas, respondiendo el heredero de las mismas con su patrimonio personal.

Pilar Rodríguez González

Abogados

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